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LEY 70 DE 1993
(agosto 27)
Por la cual se desarrolla el artículo
transitorio 55 de la Constitución Política.El Congreso de Colombia,
DECRETA:
C A P I T U L O I
Objeto y definiciones.
ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las
comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en
la zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del
Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de
producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo
tiene como propósito establecer mecanismos para la protección
de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras
de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo
económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades
obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto
de la sociedad colombiana.
De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1o. del artículo
transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se
aplicará también en las zonas baldías, rurales
y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras
que tengan prácticas tradicionales de producción en otras
zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta
ley.
ARTICULO 2. Para los efectos de la presente ley se
entiende por:
1. Cuenca del Pacífico. Es la región
definida por los siguientes límites geográficos: desde
la cima del volcán de Chiles en límites con la república
del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental
pasando por el volcán Cumbal y el volcán Azufral, hasta
la Hoz de Minamá; se atraviesa ésta, un poco más
abajo de la desembocadura del río Guáitara y se continua
por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental, pasando por el
cerro Munchique, los Farallones de Cali, Los cerros Tatamá, Caramanta
y Concordia; de este cerro se continua por la divisoria de aguas hasta
el Nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia el Noroeste
hasta el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas
que van al Río Sucio y al Caño Tumarandó con las
que van al río León hasta un punto de Bahía Colombia
por la margen izquierda de la desembocadura del río Surinque
en el Golfo. Se continua por la línea que define la Costa del
Golfo de Urabá hasta el hito internacional en Cabo Tiburón,
desde este punto se sigue por la línea del límite internacional
entre la República de Panamá y Colombia, hasta el hito
equidistante entre Punta Ardita (Colombia), y Cocalito (Panamá),
sobre la costa del Océano Pacífico, se continúa
por la costa hasta llegar a la desembocadura del río Mataje,
continuando por el límite internacional con la República
de Ecuador, hasta la cima del volcán de Chiles, punto de partida.
2. Ríos de la Cuenca del Pacífico. Son
los ríos de la región Pacífica, que comprende:
a) la vertiente del Pacífico conformada por las aguas superficiales
de los ríos y quebradas que drenan directamente al Océano
Pacífico y de sus afluentes; cuenca de los ríos Mira,
Rosario, Chaguí, Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje,
Iscuandé, Guapí, Timbiquí, Bubuey, Saija, Micay,
Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin,
Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, Ijuá, Docampadó,
Capiro, Ordó, Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó,
Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuquí, Tribuga, Chori, el Valle,
Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Borojó, Curiche, Putumia, Juradó
y demás cauces menores que drenan directamente al Océano
Pacífico; b) las cuencas de los ríos Atrato, Acandí y Tolo que pertenecen a la vertiente del Caribe.
3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos
aledaños a las riberas de los ríos señalados en
el numeral anterior que están por fuera de los perímetros
urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del
área en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en
el Código del Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986),
y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales
se encuentre asentada la respectiva comunidad.
4. Tierras Baldías. Son los terrenos situados
dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen
al estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido
adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio del estado,
de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la ley 110 de
1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.
5. Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia
afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia
y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación
campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las
distinguen de otros grupos étnicos.
6. Ocupación Colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral
de comunidades negaras en tierras para su uso colectivo, que constituyen
su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus
prácticas tradicionales de producción.
7. Prácticas Tradicionales de Producción.
Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de
extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección
de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente
las comunidades negras para garantizar la conservación de la
vida y el desarrollo autosostenible.CAPITULO II
Principios.ARTICULO 3. La presente
ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. El reconocimiento y la protección de la
diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas
las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la
vida cultural de la comunidades negras.
3. La participación de las comunidades negras
y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones
que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad,
de conformidad con la ley.
4. La protección del medio ambiente atendiendo
a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.CAPITULO III
Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva.ARTICULO 4. El Estado
adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la
propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las
definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las
tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los
ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en
las áreas de que trata el inciso segundo del artículo
1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas
tradicionales de producción.
Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad
colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras
de las Comunidades Negras".
ARTICULO 5. Para recibir en propiedad colectiva las
tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario
como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los
Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior
de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección
de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de
la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de
los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva
comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores
en los conflictos internos factibles de conciliación.
ARTICULO 6. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones
colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:
a) El dominio sobre los bienes de uso público.
b) Las áreas urbanas de los municipios.
c) Los recursos naturales renovables y no renovables.
d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituídos.
e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad
particular conforme a la ley 200 de 1936.
f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
g) Areas del sistema de Parques Nacionales.
Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulación
colectiva, la propiedad se ejercerá en función social
y le es inherente una función ecológica. En consecuencia,
para el uso de estos recursos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley,
como los aprovechamientos forestales con fines comerciales deberán
garantizar la persistencia del recurso. Para adelantar estos últimos
se requiere autorización de la entidad competente para el manejo
del recurso forestal.
b) El uso de los suelos se hará teniendo en cuenta la fragilidad
ecológica de la Cuenca del Pacífico. En consecuencia los
adjudicatarios desarrollarán prácticas de conservación
y manejo compatibles con las condiciones ecológicas. Para tal
efecto se desarrollarán modelos apropiados de producción
como la agrosilvicultura, la agroforestería u otros similares,
diseñando los mecanismos idóneos para estimularlos y para
desestimular las prácticas ambientalmente insostenibles.
ARTICULO 7. En cada comunidad, la parte de la tierra
de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible
e inembargable.
Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas
a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras causas
que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial
de ocupación o adquisición únicamente podrá
recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro
del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad
de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de
las mismas.
ARTICULO 8. Para los efectos de la adjudicación
de que trata el artículo 4o., cada comunidad presentará
la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
Incora Este podrá iniciar de oficio la adjudicación.
Una comisión integrada por el Incora, el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" y el Inderena o la entidad que haga
sus veces realizará, previo informe del Consejo Comunitario,
una evaluación técnica de las solicitudes y determinará
los límites del área que será otorgada mediante
el título de propiedad colectiva.
ARTICULO 9. A la solicitud se acompañará
la siguiente información:
a) Descripción física del territorio que se pretende titular.
b) Antecedentes etnohistóricos.
c) Descripción demográfica del territorio.
d) Prácticas tradicionales de producción.
ARTICULO 10. Radicada la solicitud el gerente regional
respectivo ordenará una visita a la comunidad negra interesada,
la cual no podrá exceder de sesenta días contados a partir
de la radicación de la solicitud. La resolución que ordena
la visita se le notificará al grupo negro interesado, a la organización
respectiva y al procurador delegado para asuntos agrarios.
De la visita practicada se levantará un acta que contenga los
siguientes puntos:
a) Ubicación del terreno.
b) Extensión aproximada del terreno.
c) Linderos generales del terreno.
d) Número de habitantes negros que vivan en el terreno.
e) Nombre y número de personas extrañas que no pertenezcan
a la comunidad establecida, indicando el área aproximada que
ocupan.
f) Levantamiento planimétrico del territorio a ser titulado.
ARTICULO 11. El Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria Incora, en un término improrrogable de sesenta (60) días,
expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se
adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente
ley.
El correspondiente acto administrativo se notificará al representante
de la respectiva comunidad y, una vez inscrito en el competente registro,
constituirá título suficiente de dominio y prueba de la
propiedad.
ARTICULO 12. En el procedimiento administrativo de
la titulación de las tierras que determine el Gobierno mediante
reglamento especial se dará preferente aplicación a los
principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de
lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en la presente
ley.
En los aspectos no contemplados en esta ley o en el reglamento, se aplicará
la legislación general sobre tierras baldías de la Nación
en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento
a la propiedad de las comunidades negras de que trata esta ley.
ARTICULO 13. Las tierras adjudicables se someterán
a todas las servidumbres que sean necesarias para el desarrollo de los
terrenos adyacentes.
Recíprocamente, las tierras aledañas que continúen
siendo del dominio del estado se someterán a las servidumbres
indispensables para el beneficio de los terrenos de las comunidades,
de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 14. En el acto administrativo mediante el
cual se adjudique la propiedad colectiva de la tierra se consignará
la obligación de observar las normas sobre conservación,
protección y utilización racional de los recursos naturales
renovables y el ambiente.
ARTICULO 15. Las ocupaciones que se adelanten por
personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras
adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata
esta ley no darán derecho al interesado para obtener la titulación
ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se
considerará como poseedor de mala fe.
ARTICULO 16. Los servicios de titulación colectiva
en favor de las comunidades negras de que trata la presente ley serán
gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones
de adjudicación que expida el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria no se cobrará derecho alguno.
ARTICULO 17. A partir de la vigencia de la presente
ley, hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad
colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en los términos
que esta ley establece, no se adjudicarán las tierras ocupadas
por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones para explotar
en ella recursos naturales sin concepto previo de la Comisión
de que trata el artículo 8o.
ARTICULO 18. No podrán hacerse adjudicaciones
de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino
con destino a las mismas.
Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación
de lo previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad contra
la respectiva resolución podrá intentarse por el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, los procuradores agrarios o cualquier
persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los
dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación
en el Diario Oficial, según el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación
que dicte con violación de lo establecido en el presente artículo.
En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito
del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación
se surtirá con arreglo a lo que dispone el Código de lo
Contencioso Administrativo.CAPITULO IV
Uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del
ambiente.ARTICULO 19. Las
prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas
o riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora
terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización
de recursos naturales renovables para construcción o reparación
de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos para
uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra se consideran
usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso.
Estos usos deberán ejercerse de tal manera que se garantice la
persistencia de los recursos, tanto en cantidad como en calidad.
El ejercicio de la caza, pesca o recolección de productos, para
la subsistencia, tendrá prelación sobre cualquier aprovechamiento
comercial, semi-industrial, industrial o deportivo.
ARTICULO 20. Conforme lo dispone el artículo
58 de la Constitución Política, la propiedad colectiva
sobre las áreas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida
de conformidad con la función social y ecológica que le
es inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir
las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos
naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa
de ese patrimonio.
ARTICULO 21. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, los integrantes de las comunidades negras,
titulares del derecho de propiedad colectiva, continuarán conservando,
manteniendo o propiciando la regeneración de la vegetación
protectora de aguas y garantizando mediante un uso adecuado la persistencia
de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales,
y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre
amenazadas o en peligro de extinción.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional destinará las
partidas necesarias para que la comunidad pueda cumplir con lo dispuesto
en el presente artículo.
ARTICULO 22. Cuando en las áreas del Sistema
de Parques Nacionales Naturales ubicados en las zonas se encuentren
familias o personas de comunidades negras que se hubieran establecido
en ellas antes de la declaratoria del área-parque, el Inderena
o la entidad que haga sus veces definirá, en el plan de manejo
que se debe expedir, las prácticas tradicionales de dichas comunidades
que son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del área
de que se trate. Para tal efecto, la entidad administradora del Sistema
de Parques Nacionales promoverá mecanismos de consulta y participación
con estas comunidades.
Si las personas a que se refiere el presente artículo no se allanan
a cumplir el plan de manejo expedido por la entidad, se convendrá
con ellas y con el Incora su reubicación a otros sectores en
los cuales se pueda practicar la titulación colectiva.
ARTICULO 23. El inderena o la entidad que haga sus
veces diseñará mecanismos que permitan involucrar a integrantes
de las comunidades negras del sector en actividades propias de las áreas
del Sistema de Parques Nacionales, tales como educación, recreación,
guías de parques, así como en las actividades de turismo
ecológico que se permita desarrollar dentro de tales áreas.
ARTICULO 24. La entidad administradora de los recursos
naturales renovables reglamentará concertadamente con las comunidades
negras el uso colectivo de áreas del bosque a que se refiere
la presente ley, para el aprovechamiento forestal persistente.
Para efectos del aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización
de los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la concesión
forestal, la comunidad concesionaria podrá entrar en asociación
con entidades públicas o privadas.
El Estado garantizará y facilitará la capacitación
de los integrantes de la comunidades concesionarias en las prácticas
y técnicas adecuadas para cada etapa del proceso de producción
para asegurar el éxito económico y el desarrollo sustentable
de los integrantes y de la región.
Para todos los efectos de explotación de los recursos forestales
que contempla este artículo se priorizarán las propuestas
de las gentes comunidades negras de conformidad con el artículo
13 de la Constitución.
ARTICULO 25. En áreas adjudicadas colectivamente
a las comunidades negras, en las cuales en el futuro la autoridad ambiental
considere necesaria la protección de especies, ecosistemas o
biomas, por su significación ecológica, se constituirán
reservas naturales especiales en cuya delimitación, conservación
y manejo participarán las comunidades y las autoridades locales.
Además, se aplicará lo dispuesto en el artículo
51 de esta ley. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.CAPITULO V
Recursos mineros.ARTICULO 26. El
Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de
las comunidades negras de que trata esta ley, podrá señalar
y delimitar en las áreas adjudicadas a ellos zonas mineras de
comunidades negras en las cuales la exploración y la explotación
de los recursos naturales no renovables deberá realizarse bajo
condiciones técnicas especiales sobre protección y participación
de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales
características culturales y económicas, sin perjuicio
de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros.
ARTICULO 27. Las comunidades negras de que trata la
presente ley gozarán del derecho de prelación para que
el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía,
les otorgue licencia especial de exploración y explotación
en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales
no renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin
embargo, la licencia especial, podrá comprender otros minerales
con excepción del carbón, minerales radioactivos, sales
e hidrocarburos.
ARTICULO 28. Si existieren áreas susceptibles
de ser declaradas zonas mineras indígenas y a su vez zonas mineras
de comunidades negras, el Ministerio de Minas y Energía podrá
declarar dichas zonas como Zonas Mineras Conjuntas, en las cuales el
desarrollo de actividades se realizará de común acuerdo
entre los dos grupos étnicos y gozarán de los mismos derechos
y obligaciones.
ARTICULO 29. Los usos mineros se ejercerán
previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental que puedan
derivarse de esa actividad sobre las salud humana, los recursos hidrobiológicos,
la fauna y demás recursos naturales renovables relacionados.
ARTICULO 30. Las comunidades negras a que se refiere
esta ley podrán acudir a los mecanismos e instituciones de control
y vigilancia ciudadanos sobre los contratos de explotación minera,
en los términos previstos en el estatuto general de contratación
de la administración pública, en la ley estatutaria de
mecanismos e instituciones de participación ciudadana, y en las
normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 31. Para efecto de lo consagrado en los artículos
anteriores, el Gobierno reglamentará los requisitos y demás
condiciones necesarias para su efectiva aplicación, de acuerdo
con las normas mineras vigentes.CAPITULO VI
Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y
de la identidad cultural.ARTICULO 32. El
Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho
a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para
que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se
adapten a esta disposición.
ARTICULO 33. El Estado sancionará y evitará
todo acto de intimidación, segregación, discriminación
o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales,
de la administración pública en sus altos niveles decisorios
y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema
educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad
y respeto de la diversidad étnica y cultural.
Para estos propósitos, las autoridades competentes aplicarán
las sanciones que le corresponden de conformidad con lo establecido
en el Código Nacional de Policía, en las disposiciones
que regulen los medios masivos de comunicación y el sistema educativo,
y en las demás normas que le sean aplicables.
ARTICULO 34. La educación para las comunidades
negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo
y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia,
los programas curriculares asegurarán y reflejarán el
respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural
y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión
y sus creencias religiosas. Lo currículos deben partir de la
cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades
y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse
en su medio social.
ARTICULO 35. Los programas y los servicios de educación
destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse
y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus
necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos
y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas
y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas
y culturales.
El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades
negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación,
siempre que tales instituciones satisfagan las normas establecidas por
la autoridad competente.
ARTICULO 36. La educación para las comunidades
negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les
ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida
de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
ARTICULO 37. El Estado debe adoptar medidas que permitan
a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente
en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas,
a la educación y la salud, a los servicios sociales y a los derechos
que surjan de la Constitución y las Leyes.
A tal fin, se recurrirá, si fuere necesario, a traducciones escritas
y a la utilización de los medios de comunicación en las
lenguas de las comunidades negras.
ARTICULO 38. Los miembros de las comunidades negras
deben disponer de medios de formación técnica, tecnológica
y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás
ciudadanos.
El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la participación
de las comunidades negras en programas de formación técnica,
tecnológica y profesional de aplicación general.
Estos programas especiales de formación deberán basarse
en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales
y las necesidades concretas de las comunidades negras. Todo estudio
a este respecto deberá realizarse en cooperación con las
comunidades negras las cuales serán consultadas sobre la organización
y funcionamiento de tales programas. Estas comunidades asumirán
progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento
de tales programas especiales de formación.
ARTICULO 39. El Estado velará para que en el
sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de
las prácticas culturales propias de las comunidades negras y
sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan
una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas
de estas comunidades.
En las áreas de sociales de los diferentes niveles educativos
se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos conforme
con los currículos correspondientes.
ARTICULO 40. El Gobierno destinará las partidas
presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la
educación superior a los miembros de las comunidades negras.
Así mismo, diseñará mecanismos de fomento para
la capacitación técnica, tecnológica y superior,
con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitación.
Para este efecto, se creará, entre otros, un fondo especial de
becas para educación superior, administrado por el Icetex, destinado
a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se
destaquen por su desempeño académico.
ARTICULO 41. El Estado apoyará mediante la
destinación de los recursos necesarios, los procesos organizativos
de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y desarrollar
su identidad cultural.
ARTICULO 42. El Ministerio de Educación formulará
y ejecutará una política de etnoeducación para
las comunidades negras y creará una comisión pedagógica,
que asesorará dicha política con representantes de las
comunidades.
ARTICULO 43. De conformidad con lo previsto en el
ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para que, dentro del término de tres (3) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el
Instituto Colombiano de Antropología -ICAN-, Unidad Administrativa
Especial adscrita a COLCULTURA, con el propósito de que incorpore
dentro de sus estatutos básicos, funciones y organización
interna los mecanismos necesarios para promover y realizar programas
de investigación de la cultura afrocolombiana, a fin de que contribuya
efectivamente en la preservación y el desarrollo de la identidad
cultural de las comunidades negras.
Créase una Comisión Asesora que conceptuará sobre
el proyecto de decreto que el Gobierno someterá a su estudio,
y que estará integrada por tres (3)representantes a la Cámara
y dos (2) Senadores escogidos por sus Mesas Directivas y un (1) antropólogo
propuesto por la misma Comisión.
ARTICULO 44. Como un mecanismo de protección
de la identidad cultural, las comunidades negras participarán
en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios
de impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se realicen
sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a
que se refiere esta ley.
ARTICULO 45. El Gobierno Nacional conformará
una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación
de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca,
Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones
del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en
la presente ley.
ARTICULO 46. Los Consejos Comunitarios podrán
designar por consenso los representantes de los beneficiarios de esta
ley para los efectos que se requiera.CAPITULO VII
Planeación y fomento del desarrollo económico y social.ARTICULO 47. El
Estado adoptará medidas para garantizarle a las comunidades negras
de que trata esta ley el derecho a desarrollarse económica y
socialmente atendiendo los elementos de su cultura autónoma.
ARTICULO 48. Las comunidades negras de que trata la
presente ley participarán mediante un representante nombrado
por el Gobierno de una terna que ellas presenten, en el Consejo Nacional
de Planeación creado por el artículo 340 de la Constitución
Nacional. Igualmente, se dará representación equitativa
a las comunidades negras a que se refiere la presente ley en los correspondientes
Consejos territoriales de Planeación, de acuerdo a los procedimientos
definidos en la Ley Orgánica de Planeación.
ARTICULO 49. El diseño, ejecución y
coordinación de los planes, programas y proyectos de desarrollo
económico y social que adelante el gobierno y la Cooperación
Técnica Internacional para beneficio de las comunidades negras
de que trata esta ley, deberá hacerse con la participación
de los representantes de tales comunidades, a fin de que respondan a
sus necesidades particulares, a la preservación del medio ambiente,
a la conservación y cualificación de sus prácticas
tradicionales de producción, a la erradicación de la pobreza
y al respeto y reconocimiento de su vida social y cultural. Estos planes,
programas y proyectos deberán reflejar las aspiraciones de las
comunidades negras en materia de desarrollo.
PARAGRAFO. Las inversiones que adelanten el sector
privado en áreas que afecten a las comunidades negras de que
trata esta ley deberán respetar el ambiente, el interés
social y el patrimonio cultural de la Nación.
ARTICULO 50. El Gobierno fomentará y financiará
actividades de investigación orientadas a la promoción
de los recursos humanos y al estudio de las realidades y potencialidades
de las comunidades negras, de manera que se facilite su desarrollo económico
y social.
Así mismo, propiciará la participación de estas
comunidades en los procesos de planeación, coordinación,
ejecución y evaluación de dichas investigaciones.
ARTICULO 51. Las entidades del Estado en concertación
con las comunidades negras, adelantarán actividades de investigación,
capacitación, fomento, extensión y transferencia de tecnologías
apropiadas para el aprovechamiento ecológico, cultural, social
y económicamente sustentable de los recursos naturales, a fin
de fortalecer su patrimonio económico y cultural.
ARTICULO 52. El Gobierno Nacional diseñará
mecanismos especiales financieros y crediticios que permitan a las comunidades
negras la creación de formas asociativas y solidarias de producción
para el aprovechamiento sostenido de sus recursos y para que participen
en condiciones de equidad en las asociaciones empresariales que con
particulares puedan conformar dichas comunidades. Para efectos del estimativo
de este aporte y para garantizar los créditos, se podrá tener en cuenta el valor de los bienes que se autoriza aprovechar.
ARTICULO 53. En las áreas de amortiguación
del Sistema de Parques Nacionales ubicados en las zonas objeto de esta
ley se desarrollarán, conjuntamente con las comunidades negras,
modelos apropiados de producción, estableciendo estímulos
económicos y condiciones especiales para acceder al crédito
y capacitación.
Igualmente en coordinación con la comunidades locales y sus organizaciones,
se desarrollarán mecanismos para desestimular la adopción
o prosecución de prácticas ambientalmente insostenibles.
ARTICULO 54. El Gobierno Nacional diseñará
mecanismos adecuados para las comunidades negras o integrantes de ellas
que hayan desarrollado variedades vegetales o conocimientos con respecto
al uso medicinal, alimenticio, artesanal o industrial de animales o
plantas de su medio natural, sean reconocidos como obtentores, en el
primer caso, y obtengan, en el segundo, beneficios económicos,
en cuanto otras personas naturales o jurídicas desarrollen productos
para el mercado nacional o internacional.
ARTICULO 55. El Gobierno adecuará los programas
de crédito y asistencia técnica a las particulares condiciones
socieconómicas y ambientales de las comunidades negras objeto
de esta ley.
ARTICULO 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales
que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen
las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el
artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán
un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos
en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 57. El Gobierno Nacional creará una
comisión de estudios para la formulación de un plan de
desarrollo de las comunidades negras. Esta comisión comenzará
a operar una vez sea elegido el Presidente de la República y
hasta la aprobación del plan nacional de desarrollo en el Conpes.
Este plan propondrá las políticas de largo plazo y será
el marco de referencia para que las políticas del Plan Nacional
de Desarrollo respeten la diversidad étnica de la Nación
y promuevan el desarrollo sostenible de esas comunidades de acuerdo
a la visión que ellas tengan del mismo.
Esta será una comisión técnica con amplio conocimiento
de las realidades de las comunidades negras y para su conformación
se tendrá en cuenta las propuestas de las comunidades negras.
El Departamento Nacional de Planeación será responsable
de financiar los gastos para su cabal funcionamiento.
ARTICULO 58. En los fondos estatales de inversión
social habrá una unidad de gestión de proyectos para apoyar
a las comunidades negras en los procesos de capacitación, identificación,
formulación, ejecución y evaluación de proyectos.
Para su conformación se consultará a las comunidades beneficiarias
de esta ley.
ARTICULO 59. Las cuencas hidrográficas en que
se asienten las comunidades negras beneficiarias de la titulación
colectiva se constituirán en unidades para efectos de la planificación
del uso y aprovechamiento de los recursos naturales conforme a reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.CAPITULO VIII
Disposiciones finales.ARTICULO 60. La
reglamentación de la presente ley se hará teniendo en
cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de
ella, a través de la comisión consultiva a que se refiere
la presente ley.
ARTICULO 61. El Gobierno apropiará los recursos
necesarios para la ejecución de la presente ley.
ARTICULO 62. Dentro del año siguiente a la
vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional destinará las
partidas presupuestales necesarias para la puesta en marcha de la Universidad
del Pacífico creada mediante la ley 65 del 14 de Diciembre de
1988.
ARTICULO 63. Dentro de los dos años siguientes
a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiará
los recursos necesarios para la construcción de la carretera
que une los Departamentos del Valle del Cauca y el Huila, entre los
Municipios de Palmira y Palermo. Así mismo se destinarán
los recursos necesarios para la terminación de la carretera Panamericana
en su último tramo en el departamento del Chocó.
ARTICULO 64. El Gobierno Nacional podrá hacer
los traslados presupuestales y para negociar los empréstitos
que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 65. Dentro de los dos años siguientes
a la vigencia de la presente ley el Gobierno Nacional apropiará
los recursos necesarios para la construcción de la vía
fluvial del Baudó hasta Pizarro, la vía fluvial de Buenaventura
hasta Tumaco pasando por Puerto Merizalde y Guapí de acuerdo
a los proyectos presentados por el Pladeicop.
ARTICULO 66. De conformidad con el artículo
176 de la Constitución Nacional, establécese la circunscripción
especial para elegir dos (2) miembros de las comunidades negras del
país asegurando así su participación en la Cámara
de Representantes.
El Consejo Nacional electoral reglamentará todo lo relacionado
con esta elección.
ARTICULO 67. Créase en el Ministerio de Gobierno,
la dirección de asuntos para las comunidades negras con asiento
en el Consejo de Política económica y social.
ARTICULO 68. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación y deroga las disposiciones que sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO
RUEDA GUARIN
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR
PEREZ GARCIA
El Secretario General del Senado de la República, PEDRO PUMAREJO
VEGA
El Secretario General de la Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS
TAFURREPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Quibdó, a 27 de agosto 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amin.
El Ministro de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.
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