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DECRETO NUMERO 1745 DE 1995
(octubre 12)
por el cual se reglamenta el Capítulo
III de la Ley 70 de 1993, se adopta el
procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva
de las
"Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las que le confiere el numera 11 del artículo 189
de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica
y cultural de la Nación colombiana, para lo cual debe propender
por el reconocimiento, protección y desarrollo autónomo
de las culturas y de las personas que la conforman;
Que el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución
Nacional establece que el Estado debe promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados;
Que de conformidad con la Ley 70 de 1993 y en cumplimiento de la función
social y ecológica de la propiedad, se reconoce a las Comunidades
Negras el derecho a la propiedad colectiva de las tierras baldías
que han venido ocupando en las zonas rurales ribereñas de los
ríos de la Cuenca del Pacífico, y en otras zonas del país,
de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo
1º de esa ley;
Que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, para
recibir en propiedad colectiva las tierras titulables, cada comunidad
deber formar un Consejo Comunitario, de acuerdo con los requisitos que
reglamente el Gobierno Nacional;
Que de conformidad con los Artículos 8º y 17 de la Ley 70 de
1993, se conformará una Comisión integrada por el Ministerio
del Medio Ambiente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora,
y el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi",
IGAC, con el objeto de evaluar técnicamente las solicitudes para
la adjudicación de Tierras de las Comunidades Negras y para emitir
concepto previo sobre las solicitudes de aprovechamiento, exploración
y explotación de los recursos naturales en ellas;
Que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación, como
lo disponen el artículo 2º de la Constitución Política,
la Ley 21 de 1991 y demás normas vigentes sobre la materia.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley
70 de 1993: "La reglamentación de la presente ley se hará
teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades beneficiarias
de ella a través de la Comisión Consultiva a que se refiere
la presente ley";
Que la Comisión Consultiva de Alto Nivel, de la cual hacen parte
representantes de las comunidades negras, en sesión del día
16 de junio del presente año, acogió el texto de reglamentación
del Capítulo III de la Ley 70 de 1993 que por el presente Decreto
se adopta.
DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º. Principios. El presente Decreto se fundamenta
en los principios y derechos de que trata la Constitución Política
y las leyes 70 de 1993 y 21 de 1991, y dará aplicación
a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto
de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en dichas
normas.
Artículo 2º. Ambito de la aplicación.
El presente Decreto se aplicará en las zonas señaladas
en la Ley 70 de 1993.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS
Artículo 3º. Definición. Una comunidad
negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona
jurídica ejerce la máxima autoridad de administración
interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo
con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás
que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.
En los términos del numeral 5º, artículo 2º de la Ley
70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia
afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia
y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación
campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las
distinguen de otros grupos étnicos.
Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del
Consejo Comunitario.
Artículo 4º. La Asamblea General. Para los
efectos del presente Decreto, la Asamblea General es la máxima
autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las
personas reconocidas por éste, de acuerdo con su sistema de derecho
propio y registradas en el censo interno.
La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año para la
toma de decisiones, para el seguimiento y evaluación de las labores
de la Junta del Consejo Comunitario y para tratar temas de interés
general y, extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el título
colectivo o cuando lo estime conveniente.
La Asamblea en la cual se elija la primera Junta del Consejo Comunitario,
será convocada por las organizaciones comunitarias existentes
reconocidas por la comunidad. En adelante, convoca la Junta del Consejo
Comunitario, si ésta no lo hiciera oportunamente, lo hará
la tercera parte de los miembros de la Asamblea General de acuerdo con
el sistema de derecho propio de la misma. Las convocatorias deberán
hacerse con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.
La toma de decisiones en la Asamblea General del Consejo Comunitario
se hará, preferiblemente, por consenso. De no lograrse éste,
se procederá a decidir por la mayoría de los asistentes.
Artículo 5º. Quórum de la Asamblea General.
El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será
de la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir
quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán
fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará
con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados
en el censo interno.
Artículo 6º. Funciones de la Asamblea General:
1. Nombrar las personas que la presidan, las cuales deberán ser
diferentes a los miembros de la Junta del Consejo Comunitario.
2. Elegir los miembros de la Junta del Consejo Comunitario y revocar
su mandato de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea.
3. Determinar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades
y disciplinario de la Junta del Consejo Comunitario.
4. Aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras
asignadas a los individuos o a las familias, cumpliendo las condiciones
previstas en el artículo 7º de la Ley 70 de 1993 y de acuerdo
con el sistema de derecho propio de la comunidad.
5. Aprobar o improbar los planes de desarrollo económico, social
y cultural que formule la Junta del Consejo Comunitario.
6. Decidir sobre las temas que por mandato de este decreto y los reglamentos
internos de la comunidad sean de su competencia.
7. Aprobar la delimitación de las Tierras de las Comunidades
Negras que serán solicitadas en propiedad colectiva, con base
en la propuesta formulada por la Junta del Consejo Comunitario.
8. Proponer mecanismos y estrategias de resolución de conflictos
de acuerdo con las costumbres tradicionales de la comunidad.
9. Reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema
de derecho propio de las comunidades negras.
10. Determinar mecanismos internos que fortalezcan la identidad étnico-cultural
y que promuevan la organización comunitaria.
11. Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas
tradicionales de producción y demás que garanticen el
manejo sustentable de los recursos naturales.
12. Elegir al representante legal de la comunidad, en cuanto persona
jurídica.
13. Darse su propio reglamento.
Artículo 7º. La Junta del Consejo Comunitario.
La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección,
coordinación, ejecución y administración interna
de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer
las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios
y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la
comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos
y reconocidos por éste.
Artículo 8º. Conformación y período
de la Junta del Consejo Comunitario. El período de la Junta del
Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años
a partir del primero de enero de 1996.
Debe ser representativa y será conformada teniendo en cuenta
las particularidades de cada comunidad negra, sus estructuras de autoridad
y la organización social de las mismas.
Artículo 9º. Elección. La elección
de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por
consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría
de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La
elección se llevará a cabo en la primera quincena del
mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta
respectiva.
Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.
Parágrafo 1º. Las Actas de Elección
de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde
municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la
firmará y registrará en un libro que llevará para
tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días.
Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos
de representación legal.
La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los
Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas
y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio
del Interior.
Parágrafo 2º. La Alcaldía Municipal
respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes
de impugnación de los actos de elección de que trata el
presente artículo, las cuales deberán ser presentadas
dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección.
La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio
del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de
impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos
y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal
Contencioso Administrativo competente.
Artículo 10. Requisitos para ser elegido miembro
de la Junta del Consejo Comunitario.
1. Pertenecer a la comunidad negra respectiva.
2. Ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige,
reconocido por ésta y registrado en el censo interno, o tener
residencia permanente por un período no inferior a diez (10)
años y haber asumido las prácticas culturales de la misma.
3. No estar desempeñando cargos públicos con excepción
de la labor docente.
4. Ser mayor de edad y ciudadano en ejercicio.
5. Las que definan los reglamentos internos de las comunidades, que
no sean contrarias a la Constitución y la Ley.
Artículo 11. Funciones de la Junta del Consejo
Comunitario. Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario, entre
otras, las siguientes.
1. Elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación,
según lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la Ley
70 de 1993.
2. Presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su
aprobación, la propuesta de delimitación del territorio
que será solicitado en titulación colectiva.
3. Diligenciar ante el Incora la titulación colectiva de las
tierras de la comunidad negra respectiva.
4. Velar por la conservación y protección de los derechos
de la propiedad colectiva y por la integridad de los territorios titulados
a la comunidad.
5. Ejercer el gobierno económico de las Tierras de las Comunidades
Negras según sus sistemas de derecho propio y la legislación
vigente.
6. Delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento
individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente,
reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base
en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario.
7. Presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa
autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.
8. Crear y conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas,
cuentas y de registro de las áreas asignadas y los cambios que
al respecto se realicen; y hacer entrega de esta información
a la siguiente Junta del Consejo Comunitario al finalizar su período.
9. Presentar a consideración de la Asamblea General del Consejo
Comunitario, para su aprobación, el reglamento de administración
territorial y manejo de los recursos naturales, y velar por su cumplimiento.
10. Administrar, con base en el reglamento y las normas vigentes, el
uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales,
y concertar la investigación en las Tierras de las Comunidades
Negras.
11. Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y
programas con entidades públicas y privadas para el desarrollo
económico, social y cultural de su comunidad.
12. Hacer de amigables componedores en los conflictos internos, ejercer
funciones de conciliación en equidad y aplicar los métodos
de control social propios de su tradición cultural.
13. Propender por el establecimiento de relaciones de entendimiento
intercultural.
14. Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General
del Consejo Comunitario.
15. Determinar mecanismos de coordinación con las diferentes
autoridades, con otras comunidades y con grupos organizados existentes
en la comunidad.
16. Darse su propio reglamento y establecer las funciones de cada uno
de sus miembros.
17. Las demás que le fije la Asamblea General del Consejo Comunitario
y el reglamento interno.
Artículo 12. Funciones del Representante Legal
del Consejo Comunitario. Son funciones del Representante Legal del Consejo
Comunitario, entre otras, las siguientes:
1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica.
2. Presentar ante el Incora, previo aval de la Asamblea General y de
la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulación
colectiva del territorio de la comunidad que representa.
3. Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio
de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración
y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad,
previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose,
los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales
renovables.
4. Las demás que le asigne la ley y el reglamento interno.
5. Previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar
convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos.
CAPITULO III
DE LA COMISION TECNICA
Artículo 13. Conformación, carácter
y sede. Para los efectos de la aplicación de los artículos
8º y 17 de la Ley 70 de 1993, en un término improrrogable de
treinta (30) días a partir de la vigencia del presente Decreto,
el Ministro del Medio Ambiente, el Gerente General del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria, Incora, y el Director General del Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi", IGAC, designarán los funcionarios
de las respectivas entidades que la integran.
La Comisión tiene carácter técnico y transitorio,
con sede en la capital de la República y puede sesionar en cualquier
lugar del ámbito de aplicación del presente Decreto, cuando
las circunstancias lo ameriten.
Artículo 14. Unidades de apoyo de la Comisión
Técnica. Para mayor operatividad, se integrarán Unidades
de Apoyo conformadas por funcionarios designados tanto por el ministro,
los gerentes o directores de las entidades que hacen parte de la Comisión
Técnica, como por el Director General de la Corporación
Autónoma Regional competente.
A las Unidades de Apoyo les corresponde, de manera subsidiaria, allegar
la información y realizar las diligencias que la Comisión
Técnica considere necesarias para hacer la evaluación
y emitir los conceptos de que trata la ley.
En ningún caso estas Unidades de Apoyo están facultadas
para emitir el concepto previo a qye hacen referencia los artículos
8º y 17 de la Ley 70 de 1993.
Parágrafo. Cuando las solicitudes traten sobre
recursos naturales no renovables, harán parte de las Unidades
de Apoyo funcionarios designados por el Ministro de Minas y Energía.
Artículo 15. Funciones de la Comisión
Técnica. En territorios ocupados por una comunidad negra, en
los términos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta tanto no
se le haya adjudicado a ésta en debida forma la propiedad colectiva,
a la Comisión le corresponde:
1. Evaluar técnicamente y emitir concepto previo sobre.
a) Las solicitudes de titulación colectiva de las Tierras de
las Comunidades Negras;
b) El otorgamiento de licencia ambiental, autorización, concesión
o permiso para la ejecución de proyectos, obras o actividades
que lo requieran y cuya competencia corresponda al Ministerio del Medio
Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las entidades
territoriales o a cualquier otra autoridad del Sistema Nacional Ambiental;
c) La celebración de cualquie contrato u otorgamiento de título
que tenga por objeto el aprovechamiento de los recursos naturales;
d) El acceso, por cualquier medio legal, a los recursos genéticos
ubicados dentro del ámbito de aplicación de la Ley 70
de 1993.
2. Determinar los límites del territorio que será otorgado
mediante el título de propiedad colectiva, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 23 de este Decreto;
3. Verificar que las solicitudes de titulación individual no
se encuentran en territorios ocupados por una comunidad negra, y sean
susceptibles de ser titulados colectivamente.
Parágrafo 1º. La entidad que recibe las solicitudes
de que tratan los literales b), c) y d) del numeral 1º de este artículo
deberá verificar preliminarmente si se encuentran dentro de un
territorio susceptible de ser titulado colectivamente a una comunidad
negra y, en caso positivo, procederá a remitirlo a la Comisión
Técnica para que emita el concepto respectivo.
En todo caso, la comunidad involucrada podrá hacer valer sus
derechos ante la entidad competente o ante la Comisión Técnica.
Parágrafo 2º. Se entiende como explotación
de los recursos naturales el uso, aprovechamiento o comercialización
de cualquier recurso natural renovable o no renovable, así como
el acceso a los recursos genéticos.
Para todos los casos señalados en los literales b), c) y d) del
numeral 1ºdel presente artículo, se debe hacer, además,
la consulta previa a la comunidad involucrada, de confomidad con lo
dispuesto en el atículo 76 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 16. Reglamento. La Comisión
Técnica elaborará su reglamento, en un término
máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su
instalación en el cual establecerá su procedimiento operativo.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE TITULACION COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS
Artículo 17. Competencia. De conformidad con lo establecido
en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes
y el atículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, corresponde
al Incora titular colectivamente tierras baldías a Comunidades
Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras".
Artículo 18. Areas adjudicables. Son adnjudicables
las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración
a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales
y las características particulares de productividad de los ecosistemas.
Parágrafo. Dentro del título colectivo
podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad
a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.
Artículo 19. Areas inadjudicables. Las titulaciones
de que trata el presente Decreto comprenden.
1. Los bienes de uso público.
2. Las áreas urbanas de los municipios.
3. Las tierras de resguardos indígenas.
4. El subsuelo.
5. Los predios de propiedad privada.
6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
7. Las áreas del sistema de parques nacionales.
8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas
para adelantar planes viales u otros de igual significación para
el desarrollo económico y social del país o de la región,
previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.
9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado
(Decreto 2664 de 1995, art. 9º, literal d).
10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas
o que constituyan su hábitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso
final), y
11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados
por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores
intinerantes para la caza, recolección u horticultura que se
hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia
de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5
y 6).
Artículo 20. Solicitud de titulación.
Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras
de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito
la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente,
a través de su representante legal, previa autorización
de la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Se anexará copia del acta de elección de la Junta del
Consejo Comunitario, con la constancia de registro del alcalde respectivo
de que trata el artículo 9º de este Decreto; del acta donde se
autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del
informe que debe contener los siguientes pasos:
1. La descripción física del territorio que se solicita
en titulación, indicando:
a) Nombre de la comunidad o comunidades, ubicación, vías
y medios de acceso; especificando departamento, municipio, corregimiento
y veredas.
b) Afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por
Comunidades Negras;
c) Descripción general de los linderos con relación a
los puntos cardinales, con su croquis respectivo, relacionando los nombres
de las personas o comunidades colindantes y determinación aproximada
del área;
d) Composición física del área, señalando
accidentes geográficos;
2. Antecedentes etnohistóricos. narración histórica
de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus
primeros pobladores, formas de organización que se han dado y
sus relaciones socioculturales.
3. Organización social: especificando relaciones de parentesco
y formas de organización interna de la comunidad.
4. Descripción demográfica de la comunidad: nombre de
las comunidades beneficiarias y estimativo de la población que
las conforman.
5. Tenencia de la tierra dentro del área solicitada:
a) Tipo de tenencia de personas de la comunidad;
b) Formas de tenencia de personas ajenas a la misma.
6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o
uso y aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas
y posibles soluciones.
7. Prácticas tradicionales de producción, especificando:
a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos
naturales;
b) Formas de trabajo de los miembros de la comunidad;
c) Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio.
Parágrafo. El Incora podrá iniciar de
oficio el trámite de titulación, para lo cual la Gerencia
Regional solicitará por escrito, a la Junta del Consejo Comunitario
respectivo, el informe de que trata este artículo, dando cumplimiento
a lo establecido en el presente Decreto, e informará a la Dirección
de Asuntos para las Comunidades Negras, al Instituto Colombiano de Antropología
y a la Comisión Consultiva Departamental o regional respectiva,
con el fin de que presten su colaboración en la elaboración
del contenido de la solicitud.
Artículo 21. Iniciación del trámite
y publicidad de la solicitud. Radicada la solicitud por el Incora, el
Gerente Regional ordenará, en un plazo no superior a cinco (5)
días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes
a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer
la publicación de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán
las siguientes diligencias;
1. Publicar la solicitud por una (1) vez, en emisora radial con sintonía
en el lugar de ubicación del inmueble, o en su defecto, en la
misma forma en un periódico de amplia circulación, en
la región donde se encuentre ubicado el territorio solicitado
en titulación.
2. Fijar un término de cinco (5) días hábiles el
aviso de la solicitud en un lugar visible y público de la alcaldía
municipal, de la inspección de policía o del corregimiento,
a los que corresponda el territorio solicitado en titulación
y en la respectiva oficina del Incora que adelante el trámite.
El aviso contendrá:
a) El nombre de la comunidad peticionaria;
b) El nombre del territorio solicitado en titulación colectiva;
c) El carácter legal en el que se solicita la titulación;
d) La extensión aproximada;
e) Los linderos y nombres de los colindantes del inmueble.
Parágrafo. En el expediente se dejará constancia
de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de
los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el
administrador de la emisora o el representante local o regional del
diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constancia
de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección
de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.
Artículo 22. Visita. Dentro de los diez (10)
días siguientes de cumplida la publicación de la solicitud,
el Gerente Regional del Incora expedirá la resolución
mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad, señalando
la fecha, que no podrá exceder los sesenta (60) días contados
a partir de la radicación de la solicitud, y los funcionarios
que la efectuarán. Dicha resolución se notificará
al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador
Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella no procede
recurso alguno. Cuando aparezcan involucradas comunidades indígenas,
deberá notificarse la visita a su representante legal. Además
se notificará por edicto el cual deberá contener la naturaleza
del trámite administativo, el nombre de la comunidad solicitante,
la denominación, ubicación, linderos y colindantes del
bien solicitado en titulación y la fecha señalada para
la práctica de la visita. El edicto se fijará en un lugar
visible y público de la correspondiente oficina del Incora, de
la alcaldía municipal y del corregimiento o inspección
de policía, por un término de cinco (5) días hábiles
que se comenzarán a contar desde la primera hora hábil
del respectivo día que se fije, y se desfijará al finalizar
la hora laborable del correspondiente despacho. Los originales se agregarán
al expediente.
La visita tendrá como fin:
1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de
las Comunidades Negras.
2. Recopilar la información sociocultural, histórica y
económica del grupo en estudio.
3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias
y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio.
4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras
de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área,
explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra.
5. Concertar con los habitantes de la zona la delimitación de
las Tierras de las Comunidades Negras.
Parágrafo 1º. De la visita se levantará
un acta firmada por los funcionarios, el representante legal del Consejo
Comunitario y los terceros interesados que se hagan presentes en la
misma, en la cual se consignarán sucintamente los anteriores
aspectos y las constancias que las partes consideren pertinentes.
Parágrafo 2º. En el evento de encontrarse que
dentro del territorio solicitado en titulación colectiva habitan
dos o más comunidades negras, indígenas u otras, se adelantará
un proceso de concertación para la delimitación del territorio
de cada una de ellas, de lo cual se dejará constancia en el acta
correspondiente.
Si en el plazo de un mes después de haberse firmado el acta,
se logra un acuerdo entre las comunidades, estas deberán informar
de ello a la oficina respectiva del Incora para que se continúe
con el proceso de titulación.
En caso de no llegarse a un acuerdo entre las comunidades, se deberá
conformar una comisión mixta con representantes de las comunidades
involucradas y sus organizaciones, el Incora, la Dirección de
Asuntos para las Comunidades Negras y cuando sea pertinente la Dirección
de Asuntos Indígenas, para que en un término de noventa
(90) días se proceda a definir la delimitación del respectivo
territorio.
Artículo 23. Informe técnico de la visita.
En un término no mayor de treinta (30) días hábiles
después de concluida la visita, los funcionarios que la practicaron
deberán rendir un informe técnico que contenga los siguientes
aspectos.
1. Nombre, ubicación y descripción del área física,
determinando la calidad de los suelos y zonas susceptibles de aprovechamiento
agropecuario, minero y forestal.
2. Aspectos etnohistóricos de la comunidad.
3. Descripción sociocultural.
4. Descripción demográfica (censo y listado de personas
y familias).
5. Aspectos socioeconómicos.
6. Tenencia de la tierra:
a) Características de la tenencia;
b) Tipo de explotación.
7. Plano y linderos técnicos del área que será
otorgada mediante el título de propiedad colectiva.
8. Estudio de la situación jurídica de los territorios
objeto de titulación.
9. Alternativas con miras a solucionar los problemas de tenencia de
tierra de los campesinos de escasos recursos económicos que resulten
afectados con la titulación del territorio a la comunidad negra.
10. Otros aspectos que se consideren de importancia.
11. Conclusiones y recomendaciones.
Parágrafo 1º. El Incora realizará por
medio de funcionarios de su dependencia, o con personas naturales o
jurídicas vinculadas por contrato, el plano a que hace referencia
este artículo. Podrá además aceptar planos aportados
por la comunidad o elaborados por otros organismos públicos o
privados, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas
por la Junta Directiva del Incora.
Parágrafo 2º. El Incora hará entrega
de una copia del informe técnico de la visita a la Junta del
Consejo Comunitario respectivo en un término no superior a treinta
(30) días, contados a partir de su presentación.
Artículo 24. Oposición a la titulación
colectiva. A partir del auto que acepta la solicitud de titulación
colectiva, y hasta el momento de la fijación del negocio en lista,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto
quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular
oposición a la titulación, acompañando al escrito
respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho
término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud
de titulación.
Artículo 25. Trámite de la oposición.
Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente
el opositor, el Incora ordenará dar traslado al representante
legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres
(3) días, para que formulen las alegaciones correspondientes,
soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer
y adjunten los documentos pertinentes.
Vencido el término del traslado, se decretarán las pruebas
que fueren admisibles o las que el Incora de oficio considere necesarias,
para lo cual se señalará un término de diez (10)
días hábiles.
Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que
se funde la oposición, se procederá a resolver sobre la
misma.
Artículo 26. Resolución de la oposición.
Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de
titulación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el
mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para
el efecto exija el régimen legal vigente, y en la inspección
ocular que se practique en el trámite de oposición, se
procederá a verificar si el predio cuya propiedad demanda el
opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio
solicitado en titulación, así como a establecer otros
hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.
Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas
practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada, conforme a lo
exigido en las normas citadas en el inciso anterior, se rechazará
la oposición y se continuará el procedimiento.
Artículo 27. Revisión previa al concepto
de la Comisión Técnica. Recibido el informe técnico
del funcionario que realizó la visita, y elaborado el plano respectivo,
el Incora verificará la procedencia legal de la titulación
colectiva y fijará el negocio en lista por cinco (5) días
hábiles en la oficina del Incora que adelante el procedimiento,
y mediante auto ordenará enviar el expediente a la Comisión
Técnica.
Artículo 28. Evaluación de las solicitudes
y determinación de los límites del territorio por parte
de la Comisión Técnica. La Comisión Técnica
de que trata el artículo 13 de este Decreto, con base en la solicitud
presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas
por el Incora, hará la evaluación técnica de la
solicitud y determinará los límites del territorio que
será otorgado mediante el título de propiedad colectiva
a la comunidad negra correspondiente.
Si con los documentos señalados anteriormente no hay suficientes
elementos de juicio para que la Comisión Técnica haga
la evaluación, ésta podrá realizar por sí
o por intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere
convenientes o solicitar a las entidades públicas y privadas
que aporten las pruebas que estime necesarias.
En todo caso la evaluación deberá realizarse en un término
de treinta (30) días contados a partir del momento en que reciba
el expediente de parte del Incora. Si hubiere lugar a la realización
de pruebas adicionales este término se contará a partir
de la obtención de las mismas.
Artículo 29. Resolución constitutiva.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo
del concepto de la Comisión Técnica, del Incora, mediante
resolución motivada, titulará en calidad de Tierras de
las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente
por la respectiva comunidad.
Dicha providencia contendrá, entre otros, los siguientes puntos:
1. Designación de la comunidad beneficiaria.
2. Ubicación, área y linderos del territorio que se titula
a la comunidad negra.
3. Carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades
Negras.
4. Nombre de terceros encontrados en el momento de la vista dentro del
terreno que se titula, tiempo de posesión y tipo de explotación.
5. Indicación de las principales normas especiales que regulan
la propiedad y administración de las Tierras de las Comunidades
Negras, así como las normas generales relacionadas con la conservación
de los recursos naturales y demás que determinan la legislación
ambiental y la Ley 70 de 1993.
Parágrafo 1º. Si concluido el trámite
se establece que no se dan los requisitos señalados por la Ley
70 de 1993 para decretar tal titulación, el Incora así
lo declarará mediante resolución motivada.
Parágrafo 2º. Esta providencia se notificará al representante legal del Consejo Comunitario y al Procurador Delegado
para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella proceden los recursos
de ley.
Artículo 30. Publicación y registro.
Las resoluciones a que se refieren los artículos precedentes,
se publicarán en el DIARIO OFICIAL y por una vez en un medio
de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se
realiza la titulación y se inscribirá, en un término
no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio
titulado. El Registrador devolverá al Incora el original y una
copia de la resolución, con la correspondiente anotación
de su registro.
Artículo 31. Gratuidad. Los servicios de titulación
colectiva en favor de las comunidades negras de que trata el presente
Decreto, por mandato de la Ley 70 de 1993, serán gratuitos y
por la inscripción y publicación de las resoluciones de
titulación que expida el Incora no se cobrará derecho
alguno.
CAPITULO V
MANEJO Y ADMINISTRACION DE LAS TIERRAS TITULADAS
Artículo 32. Manejo y administración. El territorio
titulado como Tierras de las Comunidades Negras será manejado
y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con base en el reglamento
interno aprobado por la Asamblea General. La Junta del Consejo Comunitario
deberá establecer mecanismos de administración y manejo
que garanticen la equidad y justicia en el reconocimiento y asignación
de áreas de trabajo para las familias, que evite la concentración
de las tierras en pocas manos y que permita un aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales del cual se beneficien todos los integrantes
de la comunidad, en cumplimiento de la función social y ecológica
de la propiedad, conforme se reglamente el Capítulo IV de la
ley 70 de 1993.
El reglamento deberá considerar una distribución equitativa
de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de los recursos
hidrobiológicos, respetando las áreas que al momento de
la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando sectores para
adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones legales vigentes
y el sistema de derecho propio de las comunidades.
Artículo 33. Enajenación. Solo podrán
enajenarse el usufructo sobre las áreas correspondientes a un
grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titular
o titulares de este derecho con la aprobación de la junta del
Consejo Comunitario por las causas establecidas en la Ley 70 de 1993
y en el reglamento interno del Consejo Comunitario.
El ejercicio del derecho preferencial de adquisición de usufructo
únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad
respectiva o en su defecto en otro miembro del grupo étnico con
el propósito de preservar la integridad de las Tierras de las
Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas.
Artículo 34. Poseedores de mala fe. Las ocupaciones
que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico
negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las Comunidades
Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darán derecho al interesado
para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y
para todos los efectos legales se considerará como poseedor de
mala fe.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DEL CONCEPTO PREVIO POR PARTE DE LA COMISION
TECNICA, PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS, CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y
EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 35. Elementos básicos para el concepto
previo. La Comisión Técnica deberá verificar.
1. Si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia
ambiental, concesión, permiso, autorización o de celebración
de contratos de aprovechamiento y explotación de los recursos
naturales y genéticos, se encuentran en zonas susceptibles de
ser tituladas como Tierras de Comunidades Negras, a fin de hacer efectivo
el derecho de prelación de que trata la ley.
2. Si el proyecto se encuentra dentro de las áreas señaladas
en el artículo 6º de la Ley 70 de 1993.
3. Si el proyecto trata de especies vedadas o prohibidas, de acuerdo
con la legislación vigente.
4. Los demás que la Comisión Técnica considere
conveniente.
Artículo 36. Procedimiento. A partir de la
vigencia del presente Decreto, la autoridad ambiental o minera competente,
hará llegar a la Comisión un concepto técnico preliminar,
en un término no superior a treinta (30) días siguientes
a la admisión de la solicitud.
Recibida la información anterior, la Comisión procederá
a solicitar a las entidades o autoridades las pruebas e informaciones
pertinentes que deberán serle remitidas en un plazo no mayor
de treinta (30) días, so pena de causal de mala conducta. La
Comisión Técnica emitirá concepto en un término
no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha
de recibo de la solicitud por parte de la misma y procederá a
remitirlo a la entidad competente para que se surta el trámite
respectivo.
Parágrafo transitorio. Todas aquellas solicitudes
de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias ambientales y títulos
mineros que se encuentren pendientes de decidir al momento de la expedición
de este Decreto, se tramitarán por el procedimiento establecido
en el mismo y deberán ser resueltas con prioridad a cualquier
otra solicitud.
Artículo 37. Derecho preferencial de aprovechamiento
de los recursos naturales. Cuando la Comisión Técnica
determine que las solicitudes de otorgamiento de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales
renovables, se presentan sobre tierras susceptibles de ser tituladas
colectivamente a Comunidades Negras, solo podrán ser otorgadas
en beneficio de la comunidad respectiva, previo cumplimiento del procedimiento
establecido en este Decreto, a través del Consejo Comunitario,
o en caso de no haberse conformado este, de los representantes de las
comunidades negras involucradas.
Para el caso de las solicitudes de exploración y explotación
minera, una vez la Comisión Técnica verifique que se encuentra
en territorio susceptible de ser titulado como Tierras de las Comunidades
Negras, la Comisión Técnica informará, por escrito,
al Consejo Comunitario respectivo o en caso de no haberse constituido
éste, a los representantes de las comunidades involucradas, para
posterior ejercicio del derecho de prelación a que se refiere
el artículo 27 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 38. Obligatoriedad del concepto. El
concepto técnico favorable no obliga a la entidad encargada de
resolver la solicitud, pero si fuere desfavorable no podrá concederse
la licencia, concesión, permiso o autorización al peticionario.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 39. Apoyo a la identificación de zonas
con condiciones similares. El Gobierno Nacional apropiará los
recursos necesarios para que las organizaciones de base de comunidades
negras identifiquen las zonas con condiciones similares a que se refiere
el artículo 1º de la Ley 70 de 1993 y para que desarrollen los
procesos de investigación y consulta concernientes a precisar
la realidad territorial, económica, sociocultural y ambiental
de las comunidades negras en dichas áreas.
Artículo 40. Fomento al desarrollo. Con miras
a propender por el desarrollo económico, social, cultural y ambiental
de las comunidades negras de que trata este Decreto, las entidades integrantes
del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,
creado por la Ley 160 de 1994, adoptarán programas especiales
para dar cumplimiento a las actividades de que trata el artículo
3º de la misma ley.
Los planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social,
cultural y ambiental de los Consejos Comunitarios se incluirán
y armonizarán con los planes de desarrollo de los entes territoriales
respectivos.
Artículo 41. Apoyo al proceso organizativo
de las comunidades negras. El Estado, a través de la Dirección
de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior y
las demás entidades competentes, garantizará las condiciones
para que las comunidades beneficiarias del presente Decreto se organicen
con miras a acceder a la titulación colectiva y propendan por
su desarrollo social y cultural.
Artículo 42. Divulgación. La Dirección
de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior y
las demás entidades competentes, a través de los medios
de comunicación, de las Corporaciones Autónomas Regionales,
de las alcaldías municipales, de las organizaciones de base de
las comunidades negras y, en general, de todos los sectores sociales
existentes en territorios de comunidades negras, divulgará el
contenido de este decreto, a fin de preparar las condiciones que hagan
posible su aplicación inmediata.
Artículo 43. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 12 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia López Montaño.
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