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DECRETO NUMERO 1320 DE 1998
(julio 13)
por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas
y negras para la explotación de los recursos naturales dentro
de su territorio.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral
11 del artículo 189 y el parágrafo del artículo
330 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto
en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 21 de 1991, en el
artículo 44 de la Ley 70 de 1993 y en el artículo 76 de
la Ley 99 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Constitución Política
señala que: "El Estado reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana":
Que el parágrafo del artículo 330 de la Constitución
Política establece: "La explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro
de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha
explotación el gobierno propiciará la participación
de los representantes de las respectivas comunidades".
Que el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 21 de 1991, por la
cual se aprueba el Convenio Nº 169 de 1987 de la OIT sobre pueblos indígenas
y tribales, dispone que: "Los gobiernos deberán velar porque,
siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación
con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social,
espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades
de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados
de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales
para la ejecución de las actividades mencionadas".
Que igualmente, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 21 de
1991 establece que: "En caso de que pertenezca al Estado la propiedad
de los minerales o recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros
recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer
o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados,
a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados
y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa
de prospección o explotación de los recursos existentes
en sus tierras...".
Que el artículo 17 de la Ley 70 de 1993 preceptúa que
a partir de su vigencia y hasta tanto no se haya adjudicado en debida
forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno
en los términos que la misma establece, no se adjudicarán
las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones
para explotar en ella recursos naturales, sin concepto previo de la
Comisión conformada por el Instituto Colombiano para la Reforma
Agraria, Incora, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
y el Ministerio del Medio Ambiente.
Que el artículo 35 del Decreto 1745 de 1995 sobre elementos básicos
para el concepto previo por parte de la Comisión Técnica,
en su numeral 1º establece que esta Comisión verificará
"si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia
ambiental, concesión, permiso, autorización o de celebración
de contratos de aprovechamiento y explotación de los recursos
naturales y genéticos (sic), se encuentra en zonas susceptibles
de ser tituladas como tierras de comunidades negras, a fin de hacer
efectivo el derecho de prelación de que trata la ley".
Que de igual forma, el artículo 44 de la Ley 70 de 1993 establece:
"Como un mecanismo de protección de la identidad cultural,
las comunidades negras participarán en el diseño, elaboración
y evaluación de los estudios de impactos ambiental, socioeconómico
y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar
en las áreas a que se refiere esta ley".
Que el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 estipula que: "La
explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las
comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo
con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución
Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa
consulta a los representantes de tales comunidades".
Que se hace necesario reglamentar de manera especial la consulta previa
a las comunidades indígenas y negras tradicionales mediante un
procedimiento específico que permita a las autoridades ambientales
ejercer su competencia en esa materia y cumplir el mandato contenido
en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993,DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generalesArtículo 1º. Objeto.
La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico,
ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena
o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su
territorio, conforme a la definición del artículo 2º del
presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.
Artículo 2º. Determinación de territorio.
La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad
se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas
o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras.
Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto,
obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas
en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas
o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.
Artículo 3º. Identificación de comunidades
indígenas y negras. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda
realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente
por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas
con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar
la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su
representación y ubicación geográfica. El Instituto
Colombiano para la Reforma Agraria - Incora, certificará sobre
la existencia de territorio legalmente constituido.
Las anteriores entidades, expedirán dicha certificación
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado
en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá:
A Identificación del interesado
a) Fecha de la solicitud;
b) Breve descripción del proyecto, obra o actividad;
c) Identificación del área de influencia directa del proyecto,
obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización
con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.
Parágrafo 1º. De no expedirse las certificaciones
por parte de la entidades previstas en este artículo, en el término
señalado, podrán iniciarse los estudios respectivos. No
obstante , si durante la realización del estudio el interesado
verifica la presencia de tales comunidades indígenas o negras
dentro del área de influencia directa de su proyecto, obra o
actividad, deberá integrarlas a los estudios correspondientes,
en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informará
al Ministerio del Interior para garantizar la participación de
tales comunidades en la elaboración de los respectivos estudios.
Parágrafo 2º. En caso de existir discrepancia
en torno a la identificación del área de influencia directa
del proyecto, obra o actividad, serán las autoridades ambientales
competentes quienes lo deteminen.
Parágrafo 3º. Las certificaciones de que trata
el presente artículo se expedirán transitoriamente, mientras
el Ministerio del Interior en coordinación con el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi-IGAG y el Instituto Colombiano para la Reforma
Agraria Incora, elaboran una cartografía georeferenciada a escala
apropiada respecto de las áreas donde existan comunidades indígenas
o negras de las que trata la Ley 70 de 1993, en los términos
de ocupación territorial de que tratan los artículos 2º
y 3º del presente Decreto. Para este efecto, dichas entidades dispondrán
de un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición
del presente decreto. La cartografía de que trata este parágrafo
deberá ser actualizada cada seis (6) meses.
Artículo 4º. Extensión del procedimiento.
Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas
se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las
comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones
de este decreto y dentro del ámbito territorial de los artículos
2º y 3º del mismo, se aplicará el procedimiento establecido en
los artículos siguientes.CAPITULO IV
Consulta previa en materia de Licencias Ambientales o establecimiento
de planes de manejo ambientalArtículo 5º. Participación
de las Comunidades Indígenas y negras en la elaboración
de los estudios ambientales. El responsable del proyecto, obra o actividad
que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales
con la participación de los representantes de las comunidades
indígenas o negras.
Para el caso de las comunidades indígenas con la participación
de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente
a las comunidades negras con la participación de los miembros
de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes
reconocidos por la comunidad de base.
El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con
la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento
en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas
y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá
enviarles invitación escrita.
Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación
sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades
negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará
al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10)
días siguientes al recibo de la comunicación, si existe
voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades
y lo informará al interesado.
En caso que los representantes de las comunidades indígenas y/o
negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los
términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio
ambiental prescindiendo de tal participación.
Artículo 6º. Términos de referencia.
Dentro de los términos de referencia que expida la autoridad
ambiental para la elaboración de los estudios ambientales se
incluirán los lineamientos necesarios para analizar el componente
socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas
o negras.
Artículo 7º. Proyectos que cuentan con términos
de referencia genéricos. Cuando el proyecto, obra o actividad,
cuente con términos de referencia genéricos expedidos
por la autoridad ambiental respectiva, el interesado deberá informar
al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades
indígenas o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración
de los estudios.
Artículo 8º. Solicitud de licencia ambiental
o de establecimiento del plan de manejo ambiental. Cuando se pretenda
desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial
previsto en los artículos 2º y 3º de este decreto, a la solicitud
de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental,
se anexará las certificaciones de que trata el artículo
3º del presente decreto.
Artículo 9º. Proyectos que no cuentan con términos
de referencia genéricos. Recibida la solicitud de términos
de referencia y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la
autoridad ambiental competente al momento de expedirlos, informará
al Ministerio del Interior sobre la participación de las
comunidades indígenas y/o negras susceptibles de ser afectadas,
en la elaboración de los estudios.
Artículo 10. Contenido de los estudios ambientales
frente al componente socioeconómico y cultural. En relación
con el componente socioeconómico y cultural, los estudios ambientales
deberán contener por lo menos lo siguiente:
1. En el diagnóstico ambiental de alternativas:
Características de la cultura de las comunidades indígenas
y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por parte de la
autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el
estudio de impacto ambiental.
2. En el estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental:
a) Características de la cultura de las comunidades indígenas
y/o negras;
b) Los posibles impactos sociales, económicos y culturales que
sufrirán las comunidades indígenas y/o negras estudiadas,
con la realización del proyecto, obra o actividad;
c) Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar,
controlar o compensar los impactos que hayan de ocasionarse.
Artículo 11. Comunicación a la comisión
técnica de que trata la Ley 70 de 1993. Hasta cuando se adjudique
en debida forma la propiedad colectiva de las comunidades negras susceptibles
de ser afectadas por el proyecto, obra o actividad, la autoridad ambiental
competente remitirá copia del auto de iniciación de trámite
a la Comisión Técnica de que trata el artículo
8º de la Ley 70 de 1993, para que emita el concepto exigido en el artículo
17 de la misma ley.
Artículo 12. Reunión de consulta. Dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud
de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental,
la autoridad ambiental competente comprobará la participación
de las comunidades interesadas en la elaboración del estudio
de Impacto Ambiental, o la no participación, y citará
a la reunión de consulta previa que deberá celebrarse
dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente en la zona donde se encuentre el asentamiento.
Dicha reunión será presidida por la autoridad ambiental
competente, y deberá contar con la participación del Ministerio
del Interior. En ella deberán participar el responsable del proyecto,
obra o actividad y los representantes de las comunidades indígenas
y/o negras involucradas en el estudio.
Sin perjuicio de sus facultades constitucionales y legales, podrán
ser igualmente invitados la Procuraduría General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo y las demás entidades del Estado
que posean interés en el asunto, de conformidad con la naturaleza
del impacto proyectado.
Parágrafo 1º. Cuando para un proyecto, obra
o actividad hayan de consultarse varias comunidades indígenas
y negras se realizará una sola reunión de consulta, salvo
cuando no sea posible realizarla en conjunto por existir conflictos
entre ellas.
Parágrafo 2º. La reunión se celebrará
en idioma castellano, con traducción a las lenguas de las comunidades
indígenas y negras presentes, cuando sea del caso. De ella se
levantará un acta en la que conste el desarrollo de la misma,que
será firmada por los representantes de las comunidades indígenas
y negras; Igualmente será firmada por los representantes de la
autoridad ambiental competente, del Ministerio del Interior y de las
autoridades de control que asistan a ella.
Artículo 13. Desarrollo de la reunión.
En la reunión de consulta se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Instalada la reunión y verificada la asistencia, el responsable
del proyecto, obra o actividad hará una exposición del
contenido del estudio respectivo, conespecial énfasis en la identificación
de los posibles impactos frente a las comunidades indígenas y
a las comunidades negras, y la propuesta de manejo de los mismos;
b) Acto seguido, se escuchará a los representantes de las comunidades
indígenas y negras consultadas;
c) Si existe acuerdo en torno a la identificación de impactos
y a las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental, y las
demás a que hubiere lugar, según el caso, en lo relacionado
con las comunidades indígenas y negras, se levantará la
reunión dejando en el acta constancia expresa del hecho;
d) En caso de no existir acuerdo sobre las medidas propuestas dentro
del plan de manejo ambiental y las demás a que hubiere lugar,
la autoridad ambiental competente suspenderá la reunión
por una sola vez, y por el término máximo de 24 horas,
con el fin de que las partes evalúen las propuestas. Si después
de reanudada la reunión, se llegare a un acuerdo deberá
darse aplicación a lo establecido en el literal anterior, en
caso de que continúe el desacuerdo, se procederá de conformidad
con el siguiente literal del presente artículo;
e) En caso de no existir acuerdo respecto de las medidas contenidas
en el Plan de Manejo Ambiental, se dará por terminada la reunión
dejando en el acta constancia expresa de tal hecho y la autoridad ambiental
competente decidirá sobre el particular en el acto que otorgue
o niegue la licencia ambiental;
f) Si cualquiera de las comunidades indígenas o negras involucradas
no asiste a la reunión de consulta, deberá justificar
su inasistencia ante la autoridad ambiental, dentro de los ocho (8)
días siguientes a la fecha programada para su celebración.
En caso de que no exista justificación válida se entenderá
que se encuentra de acuerdo con las medidas de prevención, corrección,
mitigación, control o compensación de los impactos que
se le puedan ocasionar;
g) Justificada la inasistencia, la autoridad ambiental, dentro de los
quince (15) días siguientes, citará a una nueva reunión
para el efecto;
h) Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente,
la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el
acta y continuará con el trámite establecido en la Ley
99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994 o normas que los modifiquen
o sustituyan, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento
o negación de la licencia ambiental o del establecimiento del
plan de manejo ambiental.CAPITULO III
Consulta previa frente al documento de evaluación y manejo ambientalArtículo 14. Documento
de evaluación y manejo ambiental. Cuando quiera que se den los
supuestos del artículo 2º del presente decreto para los proyectos,
obras o actividades cobijados por lo dispuesto en el Decreto 883 de
1997, se deberá realizar la consulta previa con las comunidades
indígenas y negras.
En tal caso, el documento de evaluación y manejo ambiental deberá
elaborarse de conformidad con lo establecido en los artículos
5º y 10 numeral 2 del presente decreto. El interesado antes de elaborar
el documento de evaluación y manejo ambiental deberá informar
al Ministerio del Interior para que constate la participación
de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas
en la elaboración de los estudios.
La consulta previa se realizará una vez elaborado el documento
de evaluación y manejo ambiental y con anterioridad a la entrega
ante la autoridad ambiental competente, en las formas y condiciones
establecidas en los artículos 11 y 12 del presente decreto. Para
tal fin se deberá dar aviso oportunamente a la autoridad ambiental
competente.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación
del documento de evaluación y manejo ambiental, la autoridad
ambiental competente se pronunciará indicando si es procedente
o no dar inicio a las obras.CAPITULO IV
Consulta previa en materia de permisos de uso, aprovechamiento o afectación
de Recursos Naturales RenovablesArtículo 15. Permisos
de uso, aprovechamiento o afectación de Recursos Naturales Renovables.
Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro
del ámbito territorial previsto en los artículos 2º y
30 de este decreto, a la solicitud presentada ante la autoridad ambiental
competente para acceder al uso, aprovechamiento o afectación
de los recursos naturales renovables que no vayan implícitos
dentro de una licencia ambiental, se anexarán las certificaciones
de que trata el artículo 3º del presente decreto.
Recibida la solicitud y establecida la necesidad de hacer consulta previa,
la autoridad ambiental competente informará al Ministerio del
Interior para efectos de su coordinación. Igualmente, la autoridad
ambiental competente deberá dar aplicación a lo dispuesto
en el artículo 11 de este decreto cuando sea del caso.
Artículo 16. Reunión de consulta. Dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la
solicitud de aprovechamiento, uso o afectación de los recursos
naturales renovables, la autoridad ambiental competente citará
a una reunión de consulta, que deberá celebrarse dentro
de los quince (15) días siguientes al auto que así lo
ordena, en el lugar que ella determine, preferiblemente en la zona en
donde se encuentre el asentamiento.
Deberá participar en tal reunión, el interesado, los representantes
de las comunidades indígenas y negras involucradas y el Ministerio
del Interior, igualmente serán invitados a asistir la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán
asistir también otras entidades del Estado que posean interés
en el asunto.
Artículo 17. Desarrollo de la reunión
de consulta. La reunión de consulta se desarrollará de
la siguiente manera:
a) Instalada la reunión y verificada la asistencia, el interesado
expondrá las condiciones técnicas en que pretende usar,
aprovechar o afectar los recursos naturales renovables;
b) Acto seguido se escuchará a los representantes de las comunidades
indígenas o negras consultadas y se determinarán los impactos
que se pueden generar con ocasión de la actividad y las medidas
necesarias para prevenirlos, corregirlos, mitigarlos controlarlos o
compensarlos;
c) En esta reunión se aplicará lo dispuesto en los literales
f) y g) del artículo 13 del presente decreto;
d) Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente
la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el
acta y continuará con el trámite establecido en las normas
vigentes, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento
o negación del permiso de uso, aprovechamiento o afectación
de los recursos naturales renovables.
Artículo 18. Ambito de aplicación. Las
disposiciones contenidas en los capítulos III y IV del presente
decreto no se aplicará cuando se trate de licencias ambientales
que contengan permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento
de los recursos naturales.CAPITULO V
Disposiciones finalesArtículo 19. Comunicación
de la decisión. El acto administrativo que otorgue o niegue la
licencia ambiental, el establecimiento del plan de manejo ambiental
o el permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos
naturales renovables deberá ser comunicado a los representantes
de las comunidades indígenas y negras consultadas.
Artículo 20. Régimen transitorio. Las
consultas previas con comunidades indígenas o negras cuyo trámite
se hubiere iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto,
continuarán su desarrollo en la forma acordada. No obstante,
el interesado en el proyecto, obra o actividad podrá optar por
la sujeción al procedimiento establecido en este decreto.
Artículo 21. Mecanismos de seguimiento. Sin
perjuicio de la plena vigencia del presente decreto a partir de la fecha
de su publicación, dentro de los seis (6) meses siguientes a
ella, el Gobierno Nacional propiciará con las comunidades indígenas
y negras reuniones de participación para recibir de ellas las
observaciones y correctivos que podrían introducirse a los procesos
de consulta previa establecidos en el presente decreto.
Artículo 22. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
El Ministro de Agricultura,
Antonio Gómez Merlano.
El Ministro de Minas y Energía,
Orlando Cabrales Martínez.
El Viceministro del Medio Ambiente, encargado de las funciones del despacho
del Ministro del Medio Ambiente,
Fabio Arjona Hincapié.
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